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Caso de éxito: La inexistencia de un anexo de cambio de lugar de trabajo no es suficiente para justificar un autodespido

En la causa Rit. M-1312-2025 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, cuya defensa fue coordinada por nuestros abogados laboralistas Bárbara Olivares Gutiérrez y Rolando González Moya, el Tribunal Laboral rechazó la demanda por despido indirecto (autodespido) presentada en contra de nuestro cliente.

Dicha acción se fundamentó en tres hechos distintos: supuestos descuentos indebidos y/o improcedentes, cambio de lugar de prestaciones de servicios sin mediar anexo de contrato de trabajo y sobrecarga laboral.

A su vez, la carta de autodespido invocó las causales de los artículos 160 N°1 letra a) relativo a falta de probidad, 160 N°5 referente a incurrir en acciones u omisiones que pusieran en grave peligro a la trabajadora y 160 N°7, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.

En lo relevante, la sentencia rechazó la demanda de despido indirecto, determinando que no resulta relevante la inexistencia de un anexo que explicite el cambio de lugar de trabajo puesto que el Empleador puede ejercitar válidamente el ius variandi locativo consagrado en el artículo 12 del Código del Trabajo, tal como ocurrió en este caso, ya que el lugar al cual se había trasladado a la trabajadora se encontraba dentro de las instalaciones del mismo edificio de la mandante de nuestro cliente y, por ende, no existió un menoscabo para el Trabajador.

Respecto de los descuentos, el Tribunal razonó en el sentido de determinar que no todo descuento en las remuneraciones es lo suficientemente significativo y/o grave como para sustentar el término de la relación laboral por autodespido, debiendo observarse la conducta del trabajador y la entidad de los descuentos, entre otras consideraciones.

Por último, sobre la supuesta sobrecarga laboral, dicho fundamento fue desestimado por el Tribunal por no existir prueba alguna sobre ello.

Dice la sentencia, en lo pertinente:

“UNDÉCIMO: Que,los descuentos practicados a lo largo de los dos años que se señalan, coincidente una parte de ella con la época de licencia maternal, no obstante que no se pudo acreditar la procedencia de las mismas, no tienen la entidad tal que permita otorgarle la gravedad que haga intolerable la continuación de la relación laboral o la estabilidad en el empleo que reclama en la carta de despido; máxime si el monto total de los descuentos ($ 396.987.-) fueron practicados en un espacio de tiempo de 2 años; y, que la actora no probó de modo alguno las crisis de angustia que sostiene haber tenido, y que recién efectuó una consulta acerca del significado de un descuento el 29 de septiembre de 2023 y envió un correo Electrónico enviado por la demandante a la demandadade fecha 26 de noviembre de 2024, época en la que ya había activado la fiscalización a la Dirección del Trabajo (presentado con fecha 02 de octubre de2024), sin que se hubiere rendido prueba alguna que dé cuenta cual fue el resultado de ésta.

DUODÉCIMO: Que, la alegación sostenida por la parte demandante, en orden a que constituye un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador, el cambio de carácter unilateral del lugar de trabajo - sin anexo no será oído, puesto que -conforme al inciso primero del artículo 12 del Código del Trabajo, el “empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador”. La parte demandante no probó que la alteración del sitio o recinto le hubiere importado un menoscabo, puesto que se encuentra en el mismo lugar de la ciudad, Hospital Clínico de la Universidad Católica. A su vez, la circunstancia que no hubiere suscrito el anexo encuestión, no le resta validez, puesto que -tal como se ha resuelto por la jurisprudencia administrativa -en Dictamen N° 2.421/97, de 23.04.1996, “la escrituración de las modificaciones al contrato de trabajo como del contrato mismo sólo ha sido exigida por el legislador por vía de prueba y no como requisito para su existencia o validez. De lo expuesto se sigue que si se ha producido, efectivamente, una modificación a una o más estipulaciones del contrato las mismas operan y producen sus efectos, aun cuando no se hubiere dejado constancia escrita de ellas en los respectivos instrumentos, sin perjuicio de la aplicación de la sanción que proceda aplicar por infracción a lo dispuesto en este artículo”.

(…)

DÉCIMO CUARTO: Que, del modo que se ha venido razonando, no obstante que no se ha podido justificar en estos antecedentes la procedencia de los descuentos practicados por la parte demandada SODEXO, no es posible estimar que ello configura la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone la Ley al empleador que justifique el término de los servicios del modo que pretende la demandante. En consecuencia, se estimará que la relación laboral concluyó por renuncia voluntaria.

(…).”.

Cabe recordar que, cuando un autodespido es rechazado por el Tribunal, la Ley prescribe que la causal de término de la relación laboral es renuncia voluntaria.