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Proyecto Constitucional 2022. Algunos Aspectos Laborales Sindicales a considerar.

El pasado 4 de julio 2022, la Convención Constitucional entregó el texto definitivo del proyecto de nueva constitución que será votado el 4 de septiembre del presente año. Este proyecto constitucional engloba las ideas matrices del Chile que se pretende construir para las siguientes décadas.

En este proyecto constitucional, las materias relacionadas con el trabajo no quedaron exentas de ser consideradas por los constituyentes. De ellas desarrollaremos ligeramente algunos aspectos laborales y, principalmente aquellos relacionados con el derecho colectivo que pudieren afectar el futuro ejercicio de los derechos de Trabajadores y las Organizaciones Sindicales de ser aprobado el proyecto constitucional.

Al efecto, lo primero que se debe tener presente es que, dado que es una propuesta de constitución y no una norma en vigencia, tiene varios puntos vacíos que, en este estado de las cosas, no permite responder en profundidad sobre de qué forma se podrán ejercer ciertos derechos o el alcance de ellos, pues no se sabe de qué forma el legislador solucionará ciertas discrepancias, por lo que esta información es parcial y elaborada con los elementos que hoy tenemos disponibles.

Los derechos laborales colectivos, serán presentados en dos grandes temas con algunos subtemas:

 

1.   Derechos Fundamentales Laborales de los Trabajadores.

 

El proyecto indica:

 

1.1.       Derecho al Trabajo y su libre elección. Podemos observar, a diferencia de la constitución vigente, que se cambia del parámetro de garantía de “Libertad de Trabajo” a derecho al trabajo, lo cual refuerza la idea que el Estado debe ser un mejor garante, al consagrarlo como un derecho.

Se inserta el concepto de “Trabajo Decente y su Protección”. Luego, se indican las características de lo que comprende un trabajo decente en el art.46-1, lo cual da luces de la consagración de una ciudadanía laboral, la cual debería estar amparada por acciones de protección eficaces, no indicadas de momento en el texto, pero que debiesen ser al menos objeto de tutela por medio de la Acción de Tutela Laboral o de Recurso de Protección, en la medida que exista una conculcación del derecho; sin perjuicio de la inclusión de nuevas instituciones de tutela de estos derechos.

Asimismo, se asegura en el art. 46-3 la no discriminación en el ámbito laboral, en una garantía que es más amplia que la que ofrece el art. 2 del Código del Trabajo, por su posible consagración de rango constitucional. Esta idea es doblemente reforzada por medio de la consagración de los derechos reproductivos a nivel laboral (art. 46-5), lo cual requerirá de una serie de adecuaciones en legislación laboral para impedir que exista una diferencia entre quienes optan por procrear y quienes no.

 1.2.       Derecho a una remuneración justa, equitativa y suficiente. Consagra el principio de igualdad de las remuneraciones, ya no asociándolo a una igualdad entre hombres y mujeres, sino como un derecho transversal, más amplio y no asociado al sexo de quien sea el trabajador.

Asimismo, se reconoce la protección de estos derechos por medio de un órgano especializado y de la consagración de la función social del trabajo, así como la prohibición de la precarización laboral.

1.3.       Trabajo de cuidados. Una gran novedad en este proyecto es la inclusión del reconocimiento del trabajo de cuidados en el art. 46-4 y 49, refiriéndose a los trabajos de quienes realizan las actividades no remuneradas del hogar y/o cuidados de las personas del hogar, tales como los hijos o personas postradas.

Bajo este contexto, el trabajo de cuidados debería estar en una línea similar a la creación del Pilar Solidario en materias de Seguridad Social, que otorga prestaciones de seguridad social a quienes, por cualquier motivo, no han podido obtener los montos mínimos para una pensión por jubilación o invalidez superior al mínimo legal. Sin embargo, de no crearse un sistema equitativo de aporte, podría ocurrir que la prestación de este quienes se dediquen al trabajo de cuidados, se financie con el aporte de quienes trabajen y del Estado, transformando una obligación del ente público, en una carga para la fuerza de trabajo remunerado.

Sobre materias de Seguridad Social, el art. 27 transitorio, forzará al Estado a tener una propuesta en la materia dentro de 12 meses.

2.   Derechos Sindicales.

 El proyecto indica:

 

2.1.       Libertad Sindical. Reconoce el derecho de sindicalización a los trabajadores del sector público como una gran novedad en la materia, ya que la Constitución vigente, les niega esta posibilidad. La forma de redacción del art. 47-1, no establece restricciones, por lo que podría incluso existir huelga en los órganos del Estado.

Todo lo anterior, va en armonía con el Convenio N°151 de 1971 de la Organización Internacional del Trabajo sobre relaciones de trabajo en la administración pública, ratificado por Chile. Luego, el art. 307 y 309 del proyecto indica que todos los tratados internacionales ratificados por Chile, son expresamente considerados como norma local de rango constitucional, lo cual dirime una controversia en la materia.

Sin perjuicio de ello, este hecho, crea una preocupación, pues existen tratados ya ratificados por Chile que establecen formas de huelga o de negociación colectiva que no están en armonía con el proyecto de carta fundamental y, al darle el rango constitucional que el proyecto indica, dichas normas entrarán en conflicto sobre su aplicación, por lo que serán losTribunales, por medio del principio de inexcusabilidad o un proyecto de ley posterior, quienes tendrán que dirimir su aplicación práctica.

La libertad sindical comprende el Derecho a Sindicación, la negociación Colectiva y la Huelga. No se menciona expresamente que la libertad sindical incluya la faz negativa, es decir, el derecho a no sindicalizarse, como sucede en la actual constitución, lo que no necesariamente significa queno exista dicho derecho, pero lleva a cuestionarse si su no inclusión, la que no fue antojadiza, tiene algún sentido estricto a la luz que esta si está consagrada en la actual constitución.

El derecho de sindicalización comprende el derecho a constituir sindicatos de cualquier nivel y a autodeterminar sus normas y reglas, el quórum de constitución y fines para los cuales se crean. Se elimina la limitación de los sindicatos a participar en actividades de la vida política, por lo que las materias a las cuales pueden avocarse son ilimitadas de acuerdo con art. 47-6 y bastará con que registren sus estatutos en la forma que indique la Ley, para que adquieran personalidad jurídica.

Se establece en el art. 47-8 que, los únicos trabajadores o funcionarios que no tendrán acceso al derecho de sindicalización, serán los funcionarios de las policías y de las fuerzas armadas, en correlato con otras legislaciones en la materia.

2.2.       Cogestión Empresarial. El art. 48 del proyecto establece este nuevo derecho a la participación de las organizaciones sindicales en las decisiones de la empresa en representación de sus trabajadores, indicando que será materia de ley, la forma en la cual se ejercerá este derecho.

El artículo resulta amplio en relación con las materias sobre lascuales existirá cogestión empresarial, pero probablemente trate sobre materias atingentes al bienestar de los trabajadores o en materias de consulta y cooperación con el empleador todo, con el objeto de que exista cooperación entre trabajadores y empleadores en la búsqueda de la paz social y de equilibrios entre trabajadores y empleadores. Con todo, se espera que dicha regulación eventual, esté en armonía con otros derechos consagrados en el proyecto.

Será materia de ley en ese caso, lo que sucede con el derecho de cogestión empresarial, en los casos en los que existan empresas que no posean organizaciones sindicales o, de qué forma se podría salvaguardar ese derecho o, si de lo contrario, en aquellas empresas no existirá este derecho.

Con todo, actualmente existen alrededor de ocho empresas que ya realizan modelos de cogestión empresarial; dentro de ellas, Codelco y Enap,donde incluyen a representantes de los trabajadores en sus sesiones de directorio, con una participación numérica menor, pero al menos representativa. Otros países como Croacia, ya lo implementa en su legislación a través de sus sindicatos y, en los casos de Venezuela y Bolivia, este derecho existe, pero sólo en empresas públicas.

En nuestra actual legislación, podemos observar un germen del derecho de información o consulta por medio del Comité Paritario o en el proceso de creación del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.  

2.3.       Titularidad Sindical. El art. 47-2 reconoce la titularidad sindical en las organizaciones sindicales de forma exclusiva y excluyente. Eso quiere decir que no podrían existir grupos negociadores al margen de la negociación colectiva o que, de haberlos, el empleador que negocie con ellos, podría cometer una práctica antisindical, conclusión a la que es posible arribar del tenor de la norma constitucional y, sin perjuicio de lo que se pueda resolver posteriormente por medio de leyes sobre la materia.

En este contexto, causa preocupación la posibilidad que exista una suerte de “trabajadores de segunda categoría” compuesto por quienes no deseen formar parte de un sindicato y, por tanto, no tengan acceso a los beneficios que puedan pactar las organizaciones sindicales o negociar las propias con la fuerza del colectivo, afectando la faz negativa del derecho de sindicalización. En este sentido, la idea de Libertad Sindical, debiese subsumirse en la de Libertad de Asociación, pero no fue considerada de esa forma por los convencionales.

2.4.       Negociación Colectiva y Derecho de Huelga. Se reconoce como un derecho fundamental, tanto el derecho a negociar colectivamente como el derecho a huelga. El proyecto en su art. 47-5 establece los lineamientos generales del futuro ejercicio de estos derechos, indicando primeramente que serán las organizaciones sindicales, quienes tomarán la decisión del nivel en el cual se desarrollará la negociación, ya sea en la empresa, interempresa, por sector, negociación ramal, por tipos de profesionales, etc. A este respecto, la postura del empleador no podría ser negativa, pues no se consagran elementos en los cuales se pudiese amparar para impedir el ejercicio de este derecho. Sin perjuicio de lo que pudiese regularse por medio de ley en la materia.

El proyecto constitucional, además, amplía las materias dentro de las cuales se podría ejercer la negociación colectiva, dando el más amplio abanico de condiciones a negociar y, dado que las organizaciones sindicales podrán fijar sus objetivos con libertad, sus ámbitos de negociación podrían incluir materias que no necesariamente se traten del ámbito eminentemente colectivo, estableciendo como únicos límites a las materias a tratar, aquellas relacionadas con condiciones mínimas irrenunciables establecidas en la ley y en beneficio de los trabajadores. Todo lo anterior, se encuentra en sintonía con el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948, ratificado por Chile.  

En cuanto a la época para la realización de la negociación colectiva, a diferencia de la legislación actual, no existe un límite de tiempo dado por el alcance del instrumento colectivo vigente, cuya situación podría cambiar al tenor de la no prohibición de limitación del ejercicio de este derecho.

Respecto de la huelga, se presenta de forma ilimitada, con los más amplios intereses a representar. Considerando que, en el proyecto, las organizaciones sindicales podrán tener finalidades relacionadas con la vida política por la no inclusión de la limitación contenida en el actual cuerpo constitucional, podría subsistir la idea de realizar una huelga con dichos fines, según se interpreta del tenor del art. 47-7 del proyecto constitucional.

Con todo, actualmente no se concibe la huelga legal afuera del ámbito de la negociación colectiva. El nuevo proyecto constitucional si concibe esta idea, en el sentido más amplio.

Las únicas personas excluidas del derecho de huelga serán los funcionarios pertenecientes a las policías y las fuerzas armadas. Se diferencia esta exclusión de nuestra actual legislación, en que este derecho se encontraba vetado para funcionarios de la administración del Estado y de las municipalidades.

Luego, el proyecto constitucional no reconoce expresamente el derecho a lock-out o cierre de empresa, por lo que se desconoce si dicho derecho subsistirá de aprobarse el texto constitucional.

 

3.   Del financiamiento de las nuevas instituciones.

Respecto del financiamiento de las prestaciones de seguridad social y de los derechos de los trabajadores, se indica en el art. 45-3 que será financiado por trabajadores y empleadores, siendo posible la aplicación de aumento de tasas de cotización para ambas partes (art. 45-9), reconociéndose además, un derecho a las organizaciones sindicales y de empleadores de participar en la dirección del sistema de seguridad social, en las formas que señale la ley, en conformidad con el art. 45-4 del proyecto constitucional.

 

4.    Otras consideraciones.

Es relevante agregar que de acuerdo con el art. Vigesimoquinto transitorio, las asociaciones de funcionarios regidos por la Ley N°19.296 y los sindicatos de trabajadores que presten servicios al Estado y estén regidos sus integrantes por el Código del Trabajo, mantendrán su vigencia sin solución de continuidad.

Finalmente, el proyecto constitucional establece en la letra n) del art. 264 que todas las materias de índole laboral, sindical, de huelga, de negociación colectiva en sus diversas manifestaciones, previsionales y deseguridad social, en cuanto a su régimen jurídico respecta, serán de exclusiva materia de ley común, no son materias de leyes de acuerdo regional y deben ser aprobadas, modificadas o derogadas por la mayoría de los miembros presentes del Congreso de Diputados y Diputadas al momento de su votación, de acuerdo con lo prescrito en el art. 270 del proyecto constitucional.

 

5.    ¿Cómo afecta el nuevo proyecto de constitución a las Organizaciones Sindicales?

En la eventualidad que la propuesta constitucional sea aprobada el próximo 4 de septiembre, las Organizaciones Sindicales no perderán su reconocimiento legal; sus derechos ya adquiridos con su empleador seguirán vigentes y deben ser respetados por el mismo; los plazos de los instrumentos vigente, seguirán corriendo.

De aprobarse la propuesta constitucional, comenzarán a correr los plazos establecidos en los artículos transitorios para que el poder legislativo y el Presidente, modifiquen y creen las instituciones que se indican al interior del texto, pero todo aquello debiese suceder en respeto de las instituciones vigentes, con cambios programados en el tiempo y en pleno respeto de las garantías fundamentales de los Trabajadores.