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Dictamen Madre de la Dirección del Trabajo que sistematiza doctrina respecto a la Ley de Inclusión (Ley N°21.015).

DICTAMEN Nº6245/47 de 12 de diciembre de 2018

Sistematiza doctrina respecto a la Ley de Inclusión (Ley N° 21.015)

Conclusiones del Dictamen (Para ver el Dictamen completo haga click aquí):

"En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud.:

1.- Las empresas con 200 o más trabajadores están sujetas a la obligación de contratación establecida en el inciso primero del artículo 157 bis del Código del Trabajo a partir del 01 de abril de 2018. El número total de trabajadores se debe comunicar electrónicamente a la Dirección del Trabajo en enero de cada año respecto del año calendario anterior.

En la referida comunicación electrónica anual del mes de enero, las empresas deberán informar el número total de trabajadores de la empresa al último día de cada uno de los meses calendario comprendidos en el año calendario anterior.

Deberán además informar, el número total de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez que estuvieron contratadas en cada mes calendario. La información de cada contrato de trabajo debió haber sido registrada por el empleador previa y oportunamente en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo. En el caso que se hubiere omitido tal registro de contrato, se deberá informar en esta comunicación electrónica anual del mes de enero.

En el caso de dos o más empresas que hayan sido consideradas como un solo empleador, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, deberá comunicarse el número total de trabajadores del conjunto de las empresas.

Sobre la base de la información contenida en esta comunicación electrónica anual, la Dirección del Trabajo determinará, primeramente, si la empresa estuvo obligada a cumplir con la reserva legal de contratación de personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez y posteriormente, según corresponda, el número de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez que debieron haber sido contratadas en el periodo anual calendario inmediatamente anterior.

2.- Se cumplirá con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 157 bis del Código del Trabajo, en la medida que el contrato celebrado con personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez sea un contrato de trabajo que se encuentre recogido por la legislación laboral.

3.- Para efectos de cumplir con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 157 bis del Código del Trabajo, no existe un tipo de jornada especial o mínima que se deba cumplir, debiendo estarse a las reglas generales de nuestro ordenamiento jurídico laboral para efectos de determinar la jornada máxima que puede cumplir un trabajador con discapacidad o asignatario de una pensión de invalidez.

4.- En el marco de la Ley Nº21.015, los empleadores están legalmente facultados para solicitarles a sus trabajadores y/o postulantes a un empleo, documentos que acrediten su condición de personas con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez, sin perjuicio de lo cual, el trabajador y/o postulante se encuentra legalmente autorizado a rehusarse a proporcionar esta información.

5.- Desde el 01 de abril de 2018 y hasta el 01 de abril de 2019, las empresas con 200 o más trabajadores disponen de 6 meses para registrar los contratos de trabajo de personas con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez, contados desde su respectiva contratación. Una vez transcurrido el primer año de vigencia de la referida obligación de contratación, el registro de los contratos de trabajo de personas con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez deberá ser cumplido en el plazo de 15 días hábiles, contados desde la contratación, obligación que también deberá ser cumplida en dicho plazo respecto de modificaciones y terminaciones de contratos de trabajo.

6.- Entre el 01 de abril de 2018 y 01 de abril de 2020, las empresas podrán aplicar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento, sin necesidad de contar con una razón fundada. Una vez expirado dicho período de dos años, las empresas deberán estar en condiciones de cumplir directamente la obligación de contratación o mediante alguna de las medidas alternativas, en este último caso, sólo si se acredita una razón fundada de las señaladas en la ley.

7.- El cumplimento de la obligación alternativa contenida en la letra a) del artículo 8 del Reglamento requiere de la celebración de un acuerdo contractual con una empresa prestadora de servicios, acuerdo cuyo monto anual no podrá ser inferior a veinticuatro ingresos mínimos mensuales respecto de cada trabajador con discapacidad o asignatario de pensión de invalidez que debió ser contratado directamente por la empresa y deberá necesariamente ser ejecutado, en forma total o parcial, por una persona con discapacidad o asignataria de una pensión de invalidez, bajo trabajo en régimen de subcontratación o bajo la modalidad de trabajador suministrado por parte de una empresa de servicios transitorios, todo lo cual deberá incluir la empresa obligada en la comunicación electrónica anual que debe realizar ante esta Dirección en el mes de enero de cada año, respecto del año calendario anterior. En el caso del año calendario 2018, el monto anual proporcional del contrato asciende a dieciocho ingresos mínimos mensuales, dado que la ley entró en vigencia el 01 de abril de 2018.

A su vez, la empresa prestadora de servicios tiene la obligación de registrar los contratos de trabajo de las personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez en el Sistema de Registro y Comunicación de la Ley de Inclusión Nº21.015 que dispone para tales efectos la Dirección del Trabajo, aun si no están directamente obligadas como empleadores.

Debe concluirse que, para efectos de cumplir válidamente con la medida alternativa de la referida normativa, los servicios deben necesariamente ser prestados para las empresas obligadas directamente, conforme al inciso primero del artículo 157 bis del Código del Trabajo, en forma total o parcial, por un trabajador con discapacidad o asignatario de una pensión de invalidez, por lo cual dicha empresa empleadora debe contar con la información identificatoria de cada respectivo trabajador, la cual deberá incluir en la comunicación electrónica anual que debe realizar a la Dirección del Trabajo en el mes de enero.

Este cumplimiento alternativo mediante la celebración de contratos de prestación de servicios con empresas que tengan contratadas personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez, debe ser interpretado y aplicado en forma conjunta y proporcional con el cumplimiento directo realizado por parte de cada empleador.

8.- El lugar de la prestación de servicios no determina la efectividad de haber ejecutado conforme a derecho la medida alternativa de cumplimiento descrita por la letra a) del artículo 8 del Reglamento, siendo lo relevante para estos efectos la existencia de trabajo en régimen de subcontratación o la existencia de trabajo bajo la modalidad de servicios transitorios, lo cual deberá ser determinado caso a caso, en consideración a las características específicas de cada vínculo laboral.

9.- Las empresas prestadoras de servicios que cuenten con trabajadores con discapacidad o asignatarios de pensión de invalidez deberán obligatoriamente registrar los contratos de trabajo de los referidos trabajadores aun si no están directamente obligadas como empleadores, si las respectivas empresas usuarias considerarán estos servicios como medidas alternativas de cumplimiento de la Ley N°21.015. De lo contrario, las empresas que utilicen sus servicios y que pretendan calificar con cumplimiento alternativo de la referida ley, no contarán con el registro de los respectivos contratos de trabajo de personas con discapacidad. Esta Dirección tomará los resguardos en el registro electrónico de contratos de trabajo de personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez y en la comunicación electrónica anual que debe efectuar cada empresa en el mes de enero, para que un mismo trabajador con discapacidad o asignatario de pensión de invalidez no sea abusivamente considerado por varias empresas empleadoras o varias empresas usuarias o principales, lo cual se fiscalizará caso a caso, siempre teniendo presente el objetivo de incentivar la real inclusión laboral de personas con discapacidad.

En caso que al momento en que el empleador realice la comunicación electrónica anual del mes de enero, los contratos de trabajo de los trabajadores con discapacidad o asignatarios de pensión de invalidez de la empresa externa que le hubieren prestado servicios durante el año, no hubieren sido previamente registrados por dicha empresa externa en el sistema electrónico de la Dirección del Trabajo, deberá informar en dicha comunicación electrónica anual los datos de individualización de los referidos trabajadores de la empresa externa que esté considerando para el cumplimiento alternativo de la Ley N° 21.015.

10.- Las donaciones a las que se refiere el artículo 157 ter del Código del Trabajo son aquellas que durante el año calendario respectivo haya efectuado en dinero un empleador a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley N°19.885 y deben ser acreditadas mediante el certificado extendido por la entidad respectiva, el cual deberá cumplir con los requisitos fijados por el Servicio de Impuestos Internos y el Ministerio de Desarrollo Social. Para el año 2018, el monto mínimo de las donaciones por cada trabajador es de $5.184.000 y el monto máximo asciende a UF 704,7.

En la plataforma electrónica de la Dirección del Trabajo, cada empleador que hubiere utilizado el cumplimiento alternativo mediante donaciones en dinero, deberá comunicar durante el mes de enero la entidad donataria autorizada y el proyecto o programa respectivo autorizado, además del monto en dinero donado durante el año calendario inmediatamente anterior.

11.- La comunicación electrónica que las empresas deban efectuar en enero de 2019, deberá incluir toda la información referida al año calendario 2018, en particular desde el 01 de abril al 31 de diciembre de 2018, informando el número total de trabajadores vigentes al último día de cada mes calendario. Con esta información se calculará el promedio respectivo del número total de trabajadores de la empresa, el cual a su vez permitirá determinar si la empresa estuvo obligada a cumplir con el inciso primero del artículo 157 bis del Código del Trabajo y cuál es el 1% de trabajadores con discapacidad o asignatarios de pensión de invalidez que la empresa debió haber contratado durante el año anterior.

12.- La Dirección del Trabajo pondrá, a partir del mes de enero de cada año, una plataforma electrónica para que cada empresa efectúe la comunicación electrónica del cumplimiento de la Ley N°21.015, sea directamente o mediante el cumplimiento alternativo.

Esta plataforma electrónica se podrá coordinar especialmente con el Ministerio de Desarrollo Social, el Servicio Nacional de la Discapacidad y el Servicio de Impuestos Internos, para efectos de que las empresas puedan cumplir conjuntamente en ella las obligaciones de comunicación dispuesta por la ley.".

DICTADO POR MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

FUENTE: PORTAL DE INTERNET DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO:

https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-116231.html