Además, el Principio de Libertad Sindical, permite un doble prisma: la autonomía de gobernanza interna por un lado lo que se traduce en su libertad de aplicación del régimen sancionatorio y, la prohibición de limitar la libertad de opinión de los Socios de un Sindicato.
Si bien, la Libertad Sindical se encuentra amparada a nivel Constitucional y de la Tratados Internacionales ratificados por Chile en el Convenio 87 de la OIT, teniendo su expresión interna en la normativa nacional, no es menos relevante el respeto por las Garantías Fundamentales de las personas por el hecho mismo de ser tal, lo cual también posee reconocimiento en el mismo nivel supraconstitucional. Sin perjuicio de ello, nos centraremos en la normativa interna a fin de dar un enfoque más preciso y práctico.
Abordando el fondo del problema, el respeto por las Garantías Fundamentales de los trabajadores, Socios o Directores Sindicales, ha sido tratado en el Código del Trabajo en su artículo 2°, inciso segundo:
Lo que se debe ponderar en relación con la Libertad Sindical, también de rango constitucional y con acción cierta en relación con el derecho a la Libertad de Expresión en la letra b) del artículo 291 del Código del Trabajo:
“Art. 291. Incurren, especialmente, en infracción que atenta contra la libertad sindical:
a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical, y
b) Los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los miembros de un sindicato, impidan el ingreso de los trabajadores a las asambleas o el ejercicio de su derecho a sufragio”.
En consecuencia, las comunicaciones de los Candidatos en un proceso eleccionario sindical, debe enmarcarse en un trato digno y respetuoso con sus pares y contendores, mantener el decoro de no dañar la imagen y buen nombre de sus contendores o de los Dirigentes Sindicales en ejercicio y, en general de no realizar imputaciones deshonrosas de otras personas.
En la misma línea anterior, cualquier comunicación que el Sindicato en ejercicio publique sobre las demás candidaturas, debe ser acorde a la dignidad de la persona y no pueden denostar a otras, en su integridad.
¿En qué ocasiones una opinión o publicidad de un candidato no estaría denostando a otro?
Cuando obedece a hechos concretos del otro candidato, cuando su opinión no refiere a características personales, físicas o psicológicas o, cuando su opinión se basa en aptitudes que no burlan o afectan objetivamente la psique de otra persona.
La forma de solución de este tipo de conflictos debe tener, en principio, una solución amparada en los Estatutos Sindicales, vía sanción y, en caso de que no exista una vía interna, es posible evaluar otro tipo de respuestas. Sin embargo, todo ello requiere de una evaluación del caso concreto por medio de la visión de un especialista en Organizaciones Sindicales.