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¿Son obligatorios los descuentos de Caja de Compensación? Dictamen de la Dirección del Trabajo

Dictamen ORD. Nº262/4 de 17 de enero de 2012 referente a la obligatoriedad de los descuentos de Cajas de Compensación para el Empleador:

Resumen del Dictamen:

1) Los descuentos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, son de aquellos obligatorios comprendidos en el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo; 2) Al ser los descuentos antes señalados obligatorios no procede por tanto considerarlos en el tope del 45% de la remuneración total del trabajador, del inciso 4º del mismo artículo 58, que rige únicamente para el conjunto de los descuentos facultativos o permitidos de los incisos 2º y 3º de la misma disposición legal.

Dictamen:

Mediante presentación del Antecedente 4), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si los descuentos por crédito social que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar otorgan a los trabajadores, son de aquellos descuentos obligatorios del inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo.

Lo anterior, atendido que en la tramitación en el Parlamento de la ley Nº 20.540, que introdujo modificaciones a dicha disposición legal, se habría señalado que se pretendía mantener que el nivel de endeudamiento del trabajador no sobrepasara el 45% de su remuneración.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 58 del Código del Trabajo, en los incisos 1º, 2º, 3º y 4º, luego de su modificación por la ley Nº 20.540, publicada en el Diario Oficial del 06.10.2011, dispone:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos."

"Asimismo, con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, el empleador podrá descontar de las remuneraciones cuotas destinadas al pago de adquisición de viviendas, cantidades para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge o alguno de sus hijos. Para estos efectos, se autoriza al empleador a otorgar mutuos o créditos sin interés, respecto de los cuales el empleador podrá hacerse pago deduciendo hasta el 30% del total de la remuneración mensual del trabajador. Sin embargo, el empleador sólo podrá realizar tal deducción si paga directamente la cuota del mutuo o crédito a la institución financiera o servicio educacional respectivo."

"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador."

"Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador."

De las disposiciones legales antes transcritas se desprende que los descuentos a las remuneraciones del trabajador se pueden clasificar en descuentos obligatorios, que son aquellos que se deben realizar por mandato de la ley; descuentos permitidos o facultativos, los que se pueden hacer siempre que exista acuerdo previo y por escrito entre el empleador y el trabajador, y descuentos prohibidos, los que la ley impide efectuar y están tratados en los incisos 5º, 6º y 8º del mismo artículo 58, que no se transcriben por no ser pertinentes a la consulta.

Ahora bien, entre los descuentos obligatorios se encuentran, según el inciso 1º del artículo 58 antes citado, los impuestos que graven las remuneraciones; las cotizaciones de seguridad social; las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Precisado lo anterior, corresponde señalar que el inciso 1º del artículo 22 de la ley Nº 18.833, que contiene el Estatuto Legal de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, dispone:

"Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales."

De esta suerte, lo que el trabajador adeude por crédito social a una Caja de Compensación debe ser deducido de su remuneración por la empleadora de acuerdo a las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones de seguridad social.

De este modo, los referidos descuentos, que la ley asimila a las cotizaciones de seguridad social, son obligatorios, dado que al igual que éstas se encontrarían comprendidos en el inciso 1º del artículo 58 antes citado.

Lo anterior es concordante con la doctrina de la Superintendencia de Seguridad Social, como consta, entre otros, en oficio Nº 61554, de 06.10.2011, que expone : "el artículo 22 de la ley Nº 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social se regirá por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales. Concordantemente, el artículo 58 del Código del Trabajo dispone que el empleador deberá deducir de las remuneraciones de los trabajadores - entre otros ítems - las cotizaciones de seguridad social y las obligaciones con instituciones de previsión."

La doctrina anterior de la Superintendencia de Seguridad Social se encuentra ratificada en un nuevo pronunciamiento suyo, contenido en Ord. Nº 78969, del Ant. 1), al señalar : " En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta a usted que los descuentos por crédito social que las C.C.A.F. otorgan a los trabajadores afiliados quedan comprendidos en el inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo, puesto que por expresa disposición legal se rigen por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones y, además, son obligaciones con una institución de previsión."

Cabe agregar, que los descuentos obligatorios como los indicados, no tienen un tope legal como descuento máximo de la remuneración, como ocurre con los facultativos o permitidos referidos en el inciso 2º del artículo 58 antes citado, que requieren acuerdo escrito previo entre el empleador y el trabajador destinados a realizar pagos por adquisición de vivienda, para depósitos de ahorro para la vivienda, y educacionales del trabajador, cónyuge o alguno de sus hijos, respecto de los cuales el empleador puede otorgar un mutuo o un crédito al trabajador, en cuyo caso, la recuperación de éstos para los fines indicados no podrá exceder del 30% del total de la remuneración mensual del trabajador.

Asimismo, los descuentos facultativos o permitidos que actualmente trata el inciso 3º del artículo 58 del Código, antes inciso 2º, previo a la modificación de la ley Nº 20.540, que también requieren acuerdo escrito entre el empleador y el trabajador, para efectuar pagos de cualquier naturaleza, han mantenido el tope del 15% de la remuneración total del trabajador.

De este modo, los descuentos facultativos o permitidos que sólo se pueden efectuar previo acuerdo escrito entre empleador y trabajador para los fines antes señalados de los incisos 2º y 3º del artículo 58 del Código, ya citados, no pueden exceder de un 30 y 15%, respectivamente, lo que en conjunto significaría un tope máximo de descuento de un 45% por estos conceptos.

Lo anteriormente expresado llevaría a considerar que, los descuentos facultativos o permitidos señalados en los incisos 2º y 3º de dicha norma legal, los que no podrán exceder en su conjunto del 45% de la remuneración total del trabajador, establecerían un porcentaje máximo común para dichos descuentos coincidente con el porcentaje límite establecido en el nuevo inciso 4º del mismo artículo 58 del Código, que regiría por ello para los descuentos antes referidos, y que lleva a concluir que en este máximo del 45% no se encuentran comprendidos los descuentos obligatorios legales.

En efecto, no podría ser de otra manera por cuanto si se suman los descuentos obligatorios por concepto de impuesto a la renta; cotizaciones previsionales para pensiones, salud y desempleo; por cuotas sindicales y por otras obligaciones con instituciones de previsión, como las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, quedaría un margen muy escaso para los descuentos facultativos o permitidos de los incisos 2º y 3º del artículo 58, muy inferiores al máximo del 30 y 15% que

señala la ley para los mismos, lo que llevaría a que fueran de difícil y muy limitada utilización, lo que no podría haber sido la intención del legislador, si precisamente estableció para ellos los máximos indicados que aparecen aptos para la finalidad de los mismos.

Por otro lado, a mayor abundamiento, el mismo legislador en el inciso 4º del artículo 58, al fijar el máximo del 45 % del descuento en análisis, se refiere " a las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador ", es decir, las que el empleador asumiría realizar por estar autorizado por el trabajador, como ocurre con los descuentos facultativos o permitidos convenidos entre ambos, pero no respecto de los que la ley impone como son los obligatorios, que no dependen o no son por parte del empleador sino por obra de la norma legal.

Cabe agregar, que lo concluido precedentemente es coincidente con lo establecido en el punto Nº 5 del cuerpo del dictamen Nº 4565/094, de 15.11.2011, que fijó el sentido de la ley Nª 20.540, que modificó el artículo 58 del Código del Trabajo, e introdujo el inciso 4º antes comentado.

En cuanto a que en la discusión en el Parlamento de la ley Nº 20.540, se habría comentado que se debía pretender que el nivel de endeudamiento del trabajador no sobrepasara el 45% de su remuneración, ello es concordante con lo concluido en este dictamen, respecto de las deudas convencionales del trabajador, y no en relación a las impuestas por la ley, que no constituyen una conducta de endeudamiento.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, doctrina y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que :

1) Los descuentos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, son de aquellos obligatorios comprendidos en el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo;

2) Al ser los descuentos antes señalados obligatorios no procede por tanto considerarlos en el tope del 45% de la remuneración total del trabajador, del inciso 4º del mismo artículo 58, que rige únicamente para el conjunto de los descuentos facultativos o permitidos de los incisos 2º y 3º de la misma disposición legal.

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

FUENTE: PORTAL DE INTERNET DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO:

https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-100110.html